Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Veh..

ORDENANZA FISCAL REGULADORA     11

DEL COEFICIENTE DE INCREMENTO DEL

IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA.

 

 

FUNDAMENTO Y REGIMEN

            Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este  Municipio queda fijado en el 1,34. De la aplicación de dicho coeficiente resulta la tarifa que figura en el anexo.

          Artículo 2.- La naturaleza, hecho imponible, supuestos de no sujeción, exenciones, sujeto pasivo, cuota, devengo, periodo impositivo y gestión de este impuesto, se regirán por lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley 39/1988, disposiciones de desarrollo y complementarias de la Ley y lo establecido en los artículos siguientes de esta Ordenanza.

El pago del Impuesto se acreditará mediante recibo tributario.

 

DEVENGO

          Artículo 3.- 1. El Impuesto devenga el 1 de enero de cada ejercicio. El pago del Impuesto se acreditará mediante recibo tributario.

          2. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en las oficinas municipales, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente así como la realización de la misma. Se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal.

          3. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el servicio correspondiente no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. 

 

SUJETOS PASIVOS

          Artículo 4.-

           1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará en la fecha que por el Ayuntamiento se indique y siempre dentro del primer semestre de cada ejercicio

          2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro.

        3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días hábiles para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las declaraciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de Cantabria y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

        4. En el caso de vehículos de nueva  matriculación la cuota del impuesto a ingresar será la resultante de la cuota que a dicho vehículo corresponde, deducida la parte correspondiente por trimestres ya vencidos.

           5. En el supuesto de baja definitiva de vehículos deberán pagar el importe del impuesto anual completo y una vez producida la baja deberá presentarse solicitud de devolución de la parte correspondiente del impuesto por los trimestres que falten por vencer del ejercicio. A la misma se acompañará el recibo acreditativo de haber realizado el pago y el justificante de la baja definitiva expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico.

 

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

                Artículo 5.-

1. Estarán exentos del impuesto los vehículos que están comprendidos en los supuestos contemplados en el artículo el artículo 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.  

2. Para poder gozar de la exención a que se refiere el apartado e) de dicho artículo, que establece que estarán exentos los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en este apartado no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición en grado igual o superior al 33 por 100.

3. El plazo para solicitar la exención del impuesto será el comprendido entre el 1 de enero y 10 de febrero del ejercicio que se refiera, ambos incluidos. En el caso de que este último fuese inhábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.

 Para poder gozar de la exención descrita en el apartado anterior los interesados deberán instar su concesión, aportando para ello la siguiente documentación:

— Fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo.

— Fotocopia compulsada del permiso de conducir del titular del vehículo o de su conductor habitual.

— Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física, comprensiva del grado de la misma, expedida por el órgano administrativo competente.

— Declaración jurada en la que conste que el vehículo se destina al uso exclusivo del transporte del sujeto pasivo beneficiario de la exención.

4. Para tener derecho a la exención será necesario que el titular del vehículo beneficiario de la misma y el conductor habitual, en el caso de que no fuera el propio beneficiario, tengan su residencia en el Municipio. El Ayuntamiento de Mazcuerras comprobará el cumplimiento de esta condición en base a los datos extraídos de sus propios ficheros.

Asimismo, para tener derecho a la exención del impuesto será necesario reunir las condiciones descritas a fecha 1 de enero del ejercicio para el que se solicite la exención, con independencia de la fecha de solicitud.

El cambio de residencia a otro municipio o el fallecimiento del beneficiario de la exención, deberá ser comunicado a este Ayuntamiento al objeto de dejar sin efecto la exención. El Ayuntamiento, de oficio, podrá dejar sin efecto aquella, aun en el supuesto de no haber realizado el trámite oportuno ante la administración competente (Jefatura de Tráfico), cuando conozca que se han producido dichas circunstancias.

5. A los beneficiarios de dicha exención se les expedirá documento administrativo que acredite la exención y están obligados a llevarlo permanentemente en el vehículo al objeto de ser mostrado a requerimiento de la autoridad o agentes que lo soliciten.

 

6. No se podrán conceder exenciones para vehículos que, por alta nueva u otras circunstancias, no figuren en el padrón de vehículos del ejercicio para el que se solicita la exención.

 

 Artículo 6.-

1. Se establece una bonificación del 100 % de la cuota tributaria para los vehículos históricos, de las clases Turismo y Motocicletas que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de su fecha de matriculación.

2. La bonificación regulada en el apartado anterior tendrá carácter rogado. En todo caso, el solicitante deberá acreditar de forma fehaciente la antigüedad del vehículo correspondiente.

3. El plazo para solicitar la bonificación del impuesto será el comprendido entre el 1 de enero y 10 de febrero del ejercicio que se refiera, ambos incluidos. En el caso de que este último fuese inhábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.

4. No se podrán conceder bonificaciones para vehículos que, por alta nueva u otras circunstancias, no figuren en el padrón de vehículos del ejercicio para el que se solicita la bonificación.

 

CRÉDITOS INCOBRABLES.

Artículo 7.- Situación de insolvencia.

1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago.

2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declaran provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3. El servicio de recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos, en tanto no se extingan las acciones de cobro. Conocida la solvencia sobrevenida del deudor, el Recaudador propondrá la rehabilitación del crédito al Tesorero. Una vez aprobada la rehabilitación del crédito se registrará informáticamente.

4. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existiesen otros obligados o responsables.

5. El expediente para la declaración de fallido del deudor y la de crédito incobrable de la deuda, acompañando la documentación que se recoge más adelante, será tramitado por el servicio de recaudación y remitido al Tesorero Municipal al objeto de que formule la propuesta correspondiente. Las actuaciones preceptivas, deberán entenderse como mínimas pudiendo la Recaudación realizar cuantas actuaciones considere oportunas para un mejor conocimiento de la situación del deudor. El expediente con la propuesta del Tesorero, se remitirá a la Intervención Municipal para su fiscalización y posteriormente se someterá a la aprobación del Alcalde.

6. Los informes, certificados y actuaciones realizadas y documentadas en el expediente, se considerarán válidas durante el plazo de un año, por lo que en este plazo deberá tramitarse el expediente de fallido.

7. Los deudores con paradero desconocido que resulten ilocalizables se tramitarán como fallidos y se elaborará el expediente de crédito incobrable debido a la justificación de la inexistencia de bienes susceptibles de embargo.

8. En la tramitación de los expedientes para la declaración de deudores fallidos y de créditos incobrables habrá de acreditarse la realización de las siguientes actuaciones:

            En todas las deudas se acreditará la notificación de la providencia de apremio y se comprobará que el deudor no es acreedor municipal, incorporándose la correspondiente certificación, incluyéndose la siguiente documentación:

 

  1. Según el importe de la deuda acumulada.

 

 

Importe de la deuda acumulada

Actuaciones a documentar en el expediente

En todos los expedientes con deuda acumulada menor de 30 euros

Embargo de dinero en efectivo o en cuentas

En todos los expedientes con deuda 

acumulada entre 30,01 y 800 euros

Embargo de dinero en efectivo o en cuentas

Embargo de sueldos, salarios y pensiones

En todos los expedientes con deuda

Acumulada entre 800,01 y 3.000 euros

 

Embargo de dinero en efectivo o en cuentas

Embargo de sueldos, salarios y pensiones

Embargo de bienes Inmuebles

 

            En todos los expedientes con deuda acumulada entre 3.000,01 y 6.000,00 €:

-           Embargo de dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de depósito.

-           Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables a corto plazo.

-           Embargo de sueldos, salarios y pensiones.

-           Embargo de Bienes Inmuebles (Certificado del Servicio de Índices de Madrid).

-           Embargo de establecimientos mercantiles o industriales.

-           Embargo de Bienes Muebles (Vehículos y otros).

            En todos los expedientes con deuda acumulada superior a 6.000,00 €:

-           Embargo de dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de depósito.

-           Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables a corto plazo.

-           Embargo de sueldos, salarios y pensiones.

-           Embargo de Bienes Inmuebles (Certificado del Servicio de Índices de Madrid)

-           Embargo de establecimientos mercantiles o industriales

-           Embargo de Bienes Muebles (Vehículos y otros situados fuera del domicilio)

-           Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

-           Diligencia de personación y entrada en domicilio.

-           Solicitud de autorización judicial para entrada en domicilio.

-           Embargo rentas y frutos de toda especie.

-           Embargo de metales preciosos, piedras fina, joyería, orfebrería y antigüedades.

-           Embargo de bienes muebles no incluidos en los apartados anteriores y no declarados inembargables.

            Cumplimentado el expediente en los términos anteriores se mantendrá durante un año en la recaudación a contar desde la última actuación con conocimiento del deudor, por si existe la posibilidad de acumular a otros débitos.

            b) Según las características de la deuda.

            En los expedientes con deuda acumulada superior a 300 euros, según las características de la deuda, además de las actuaciones específicas del apartado anterior se documentarán las siguientes:

 

Características de la deuda

Actuaciones a documentar en el expediente

Deudas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Investigación sobre la existencia de otros obligados al pago

 

Deudas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas

 

Investigación en el Registro Mercantil

Embargo de establecimientos mercantiles e industriales

Investigación sobre la existencia de otros obligados al pago

  Deudas por el concepto de tasas

Investigación sobre la existencia de sustitutos del contribuyente

 

                Por motivos de eficacia y economía, y puesto que el valor del embargo debe ser superior al coste de su ejecución, con carácter general sólo se embargarán vehículos de deudores con antigüedad inferior a 7 años, contados entre las fechas de matriculación y la fecha de notificación de la última providencia de apremio del expediente ejecutivo incoado. A criterio del Recaudador, previa diligencia de los motivos que considere oportunos, se podrán embargar vehículos de antigüedad mayor a la anteriormente citada.

            9. Se entenderá que es negativo el embargo de bienes inmuebles cuando las cargas que figuren inscritas en el Registro de la Propiedad superen la valoración del inmueble.

            10. Se entenderá que es negativo el embargo de vehículos cuando haya transcurrido un periodo superior a 3 meses desde la tramitación de la orden de busca y captura del vehículo sin que se haya obtenido.

            11. Se entenderá que es negativo el embargo de bienes cuando este no sea posible en virtud de los principios de territorialidad y residencia efectiva.    

 

DISPOSICION FINAL

          La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria” permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

APROBACION

          La presente Ordenanza modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Mazcuerras en sesión ordinaria celebrada el día 22 de abril de 2021.

         

                                 

 

ANEXO

TARIFA

         Potencia y clase de vehículo                                                                                        Cuota

A)     Turismos:                                                                                                          (Euros)

         De menos de 8 caballos fiscales.................................................................     16,91

         De 8 hasta 11,99 caballos fiscales.............................................................      45,67

         De 12 hasta 15,99 caballos fiscales...........................................................       6,40

         De 16 hasta 19,99 caballos fiscales...........................................................     120,08

         De 20 caballos en adelante ........................................................................    150,08

B)     Autobuses:

         De menos de 21 plazas................................................................................   111,62

         De 21 a 50 plazas..........................................................................................  158,98

         De más de 50 plazas.....................................................................................  198,72

C)     Camiones:

         De menos de 1.000 Kgs. de carga útil........................................................      56,66

         De 1.000 a 2.999 Kgs. de carga útil...........................................................       111,62

         De 2.999 a 9.999 Kgs. de carga útil...........................................................       158,98

         De más de 9.999 Kgs. de carga útil............................................................       198,72

D)     Tractores:

         De menos de 16 caballos fiscales...............................................................       23,68

         De 16 a 25 caballos fiscales........................................................................       37,21

         De más de 25 caballos fiscales...................................................................       111,62

E)      Remolques y semirremolques ARRASTRADOS POR VEHICULOS DE TRACION MECANICA:

         De menos de 1.000 Kgs. y más de 750 Kg. de carga útil ......................          23,68

         De 1.000 a 2.999 Kgs. de carga útil...........................................................       37,21

         De más de 2.999 Kgs. de carga útil............................................................     111,62

F) Otros vehículos:

         Ciclomotores.................................................................................................      5,92

         Motocicletas hasta 125 c.c..........................................................................        5,92

         Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c..............................................          10,14

         Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c..............................................          20,30

         Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c...........................................          40,59

         Motocicletas de más de 1.000 c.c..............................................................        81,18

 

Los cuadriciclos ligeros de carácter eléctrico se clasificarán, según su construcción en ciclomotores o motocicletas. En caso de corresponderse con motocicletas y no se indique equivalencia en centímetros cúbicos, se adscribirá como equivalente a motocicletas de hasta 125 cc. salvo que una norma de rango superior disponga otra cosa.