FUNDAMENTO Y REGIMEN
Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación de Régimen Legal de las tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, establece la Tasa de ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública municipal.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.- Constituyen el hecho imponible de la tasa las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 3.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la LGT, que ocupen, utilicen o aprovechen privativamente el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública para servicios que afecten a una generalidad de personas o a una parte importante del vecindario.
CUOTA TRIBUTARIA Y DEVENGO
Artículo 4.- 1. La cuota de la Tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. A tales efectos se entenderá por ingresos brutos lo que al respecto establezca la normativa vigente.
2. Las cantidades exigibles podrán abonarse por períodos mensuales, trimestrales, o semestrales, naturales, en cuyo caso tendrán la consideración de liquidaciones a cuenta.
3. La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a la “Compañía Telefónica Nacional de España”, está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987 de 30 de julio (disposición adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre).
4. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 25/1998, de 13 de julio.
DECLARACION, LIQUIDACION E INGRESO
Artículo 5.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones dentro del mes de enero del ejercicio siguiente a aquél en que se produjese el hecho imponible y se liquidará e ingresará en la Tesorería Municipal como fecha límite el 31 de enero.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo 6.- De conformidad con el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 7.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION FINAL
Una vez se efectué la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el “Boletín Oficial de Cantabria” entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresas.
DILIGENCIA DE APROBACION
Esta ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 28 de octubre de 1998.